Abogado Juan Pablo Orjuela
Análisis de la sentencia SL 3446 de 2021.
Encontramos Que demanda la señora María Deicy Echeverri Marín a Colpensiones con el fin de que sea condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, señora Julieta Marín Urueña, por considerar que al tener discapacidad y depender económicamente de ella, sería beneficiaria de dicha pensión.
Los hechos relevantes para el caso son que la madre de la demandante gozaba de una pensión de sobrevivientes desde el año 1985, la cual disfrutó hasta su muerte, la cual acaeció en el año 2007.
La demandante sufrió desde sus 5 años de polio, lo cual degeneró en múltiples afectaciones para su salud, por lo cual se considera una persona invalida.
Se le hizo el trámite para determinar la perdida de capacidad laboral, la cual de forma inicial tuvo una perdida del 43.4%, decisión que fue recurrida y obtuvo un 40.77%, y al ir a la Junta Nacional tuvo una pérdida del 41.97%.
Con posterioridad se le realizó otra calificación, en la cual obtuvo un 60.50%, determinando como fecha de estructuración el 20 de junio de 2010.
El problema que entró a resolver la Corte, se puede resumir en determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su madre, pues ésta falleció en el año 2007, y la fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral del 60% se determinó como fecha el año 2010.
Determina la Corte que la norma que se debe aplicar es la del momento del fallecimiento de su madre, la cual se cita así:
El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso de la pensionada Julieta Marín Urueña, consagra: c) Los hijos menores de 18 arios; los hijos mayores de 18 arios y hasta los 25 arios, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Dentro del trámite ordinario, la sentencia del Tribunal confirma la del Juzgado, en cuanto niegan las pretensiones de la demanda, al considerar que la fecha de estructuración de la discapacidad es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, y en este orden de ideas, no cumple con los requisitos de la disposición legal, que exige que la estructuración sea anterior al deceso del pensionado.
LA DECISIÓN DE LA CORTE.
Manifiesta la Corte que el Dictamen de pérdida de capacidad laboral, estructuró la fecha en el año 2010, fecha en la cual ya había fallecido la pensionada, quien murió en el año 2007, y que dicha fecha no fue cuestionada por la parte actora, ni por vía administrativa, ni judicial, y que por lo tanto se tiene por cierta esta fecha como estructuración.
CONCLUSIÓN.
Es así como al ser la estructuración de la pérdida de capacidad laboral posterior a la fecha de fallecimiento de la pensionada, no se cumplen con los requisitos legales para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual es importante oponerse e impugnar las decisiones con las cuales no se encuentran conformes desde la etapa administrativa.
En el bufete contamos con abogados especialistas que podrán ayudar con casos como estos.