Abogado – Juan Pablo Orjuela
Análisis de la sentencia STL 7928 de 2020.
Presenta acción de tutela la unión sindical de trabajadores de las apuestas (usta) contra la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga y el juzgado único laboral del circuito Barrancabermeja.
Los hechos relevantes para el caso son que la empresa Juegos y Apuestas La Perla S.A. promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción al registro sindical en su contra, tras estimar que al momento de la fundación del sindicato no se cumplió con el mínimo de trabajados exigidos para la conformación de un sindicato de empresa.
El juzgado único de Barrancabermeja accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal confirmó la sentencia que fue apelada por el Sindicato, con el argumento de que dentro del proceso se probó que ocho (8) trabajadoras se desempeñaban como «colocadoras independientes», pues no ostentaban ninguna relación mercantil y fueron sometidas a sanciones disciplinarias, a supervisión y horarios laborales, sumado a que el derecho del trabajo goza de especial protección en todas sus modalidades.
Alega igualmente que el fallo debe tener enfoque de género con ocasión a que el Sindicato se conformó solo con mujeres y que algunas de ellas son madres cabeza de familia razón que le otorga esta especial clasificación.
El tema principal que alega la actora es que muchas de las trabajadoras son colocadoras independientes o promotores, y que no tienen contrato de trabajo, por esta razón la situación laboral es precaria y esa misma precariedad es la que no permite que se generen los contratos de trabajo y el sindicato.
Ataca las decisiones judiciales, alegando que incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea y desfavorable del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha disposición refiere que las organizaciones sindicales deben estar conformadas por «individuos» que «presten sus servicios» a una «misma empresa», mas no hace distinción respecto a que sean subordinados o estén vinculados mediante un contrato de trabajo, tal y como entendieron las accionadas.
Finalmente critica que exista la posición jurídica por parte del Tribunal de que se limite el derecho de asociación únicamente para los trabajadores que tengan contrato de trabajo formal.
Por todo lo anterior presenta la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto los fallos referidos y en su lugar se actualice la posición de la jurisdicción.
La cuestión a resolver por la Corte se puede resumir en que ya que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo no hace ninguna distinción al respecto, aunado a que las autoridades judiciales hacen inane el derecho de asociación sindical, pues disolvieron el sindicato porque «8 trabajadoras, informales, precarizadas (…) no tienen contrato de trabajo [cuando] es precisamente el mismo sistema laboral el que ha permitido que estas trabajadoras no tengan derechos laborales».
El marco jurídico que está llamado a observarse en este tipo de casos se encuentra en el artículo 356 del CST, el 353 del mismo código, y el convenio No. 87 de la OIT.
La Corte, después de analizar que, si procede la acción de tutela en el presente asunto, entra a estudiar el problema de fondo, accediendo a las pretensiones de la actora, y haciendo el siguiente análisis:
En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por conferirle al artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo una interpretación que si bien, en principio, resulta formalmente posible a partir de las variaciones que ofrece dicha disposición, lo cierto es que contraviene los postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionales frente a la libertad sindical que tienen todos los trabajadores a conformar asociaciones, con independencia de la naturaleza de la relación que los rige, según quedó definido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), «Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948», ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, y en los diferentes pronunciamientos que ha emitido el Comité de Libertad Sindical (CSL) sobre este aspecto, tal y como pasa a explicarse. Igualmente, se configuró este defecto por cuanto el juez colegiado no realizó una interpretación sistemática, en la que se incluyera los artículos 2 y 3 del Convenio 87, y el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la simple enunciación de las disposiciones fuera suficiente.
Hace un análisis de la libertad sindical desde el punto de vista constitucional, y manifiesta que el derecho de asociación sindical tiene asidero intrínseco en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en tanto que dicha disposición otorga total autonomía para crear organizaciones sindicales, ajena de toda injerencia del Estado y sin lugar a ninguna distinción, esto en complementación del artículo 39 de la Constitución Política que consagra: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Así, surge con meridiana claridad que la libertad sindical irradia la potestad de las organizaciones de auto conformarse y autorregularse conforme a los estatutos que acuerden sus miembros.
Manifiesta que el Convenio 87 de la OIT, hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo cual es vinculante para los jueces.
Hace una relación de los distintos artículos del Convenio 87 sobre la libertad sindical, y especialmente hace cita de:
(iv) Los trabajadores, sin distinción alguna relativa a la naturaleza de su contrato, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes: pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Manifiesta que el comité de libertad sindical de la OIT emite pronunciamientos sobre las interpretaciones que deben hacerse de los Convenios y su vinculatoriedad.
Así, en el libro La libertad sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018, Oficina Internacional del Trabajo, página 61, se pone de presente que, en el 376 informe, Caso núm. 3042, párrafo 560, el referido órgano destacó que «327. Todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo», mientras que, en el 349º informe, Caso núm. 2556, párrafo 754 y 378º informe, Caso núm. 2824, párrafo 158, determinó que «328. La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades»
Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones por dicho comité y es una posición pacífica que cualquier trabajador sin importar su tipo de vinculación o tipo de contrato, puede hacer parte de una asociación sindical.
Posteriormente hace un análisis de los artículos 353 y 356 del Código Sustantivo de Trabajo, concluyendo que no hace distinciones sobre la calidad del contrato que deben tener los trabajadores para poder hacer parte de una asociación sindical.
Hace una aclaración sobre la interpretación de estos artículos así, surge imperioso aclarar que el término «trabajadores» no puede limitarse únicamente a quienes prestan sus servicios bajo un contrato de trabajo, habida cuenta que este sólo constituye una de las diversas formas de regular la relación de trabajo, pues también hay trabajo en otro tipo de vinculaciones no sujetas a contrato de trabajo, como las de los prestadores de sus servicios con vínculo jurídico civil o comercial, esto en la medida que dicho concepto supone el esfuerzo humano en la prestación de un servicio, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo contractual.
DECISIÓN DE LA CORTE
La sentencia de TUTELA define que, si existió un error por parte de los operadores judiciales al limitar y hacer una interpretación absolutamente restrictiva, por lo que limitaron el derecho de asociación únicamente para los trabajadores con contrato de trabajo formal.
En consecuencia, el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo por conferirle al artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo una interpretación que si bien, en principio, resulta formalmente posible a partir de las variaciones que ofrece dicha disposición, lo cierto es que contraviene los postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionales frente a la libertad sindical que tienen todos los trabajadores a conformar asociaciones, con independencia de la naturaleza de la relación que los rige, y en la medida que no realizó una interpretación sistemática, en la que se incluyera los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, y el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la simple enunciación de las disposiciones fuera suficiente.
Manifiesta que la libertad sindical es un derecho amplificador de los derechos de los trabajadores y no restrictivo, por lo cual debe interpretarse de la forma más favorable y no en el sentido de restringir derechos.
Es así como la libertad sindical se encuentra por encima de los tipos de vinculación de quienes prestan su fuerza de trabajo y permite que todos hagan parte de las asociaciones sindicales.
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