TUTELA -012 del 21 de Enero de 2022 – CORTE CONSTITUCIONAL
CARLOS EDUARDO CASAS SANCHEZ Abogado Administrativista
La Honorable Corte Constitucional, en buena hora ha protegido los derechos de los trabajadores del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC, al reconocer la trascendencia del parágrafo transitorio Quinto del articulo 48 Constitucional, demandando la aplicación de la ley 32 de 1986, es decir, que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad, para quienes se encontraban posesionados antes del 28 de julio de 2003.
Sin embargo, no realizo pronunciamiento respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta y el monto de la liquidación, situación que deberá resolver el Tribunal del Meta en su nueva sentencia.
No debemos olvidar que por la misma remisión del articulo 114 de la ley 32 de 1986 debe darse aplicación de la ley 4 de 1966 que determina el 75% de los emolumentos percibidos durante el ultimo año de servicio, y el decreto 1045 de 1978 que determina los factores salariales sobre los cuales debe hacerse la liquidación.
Con este fallo transcendental para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia invitamos a los funcionarios y exfuncionarios a realizar las demandas contenciosas administrativas para hacer valer sus derechos laborales, para lo cual IUS MAGNUS – GRAN BUFETE estará presto para resolver sus inquietudes.
A continuación, trascribimos los fundamentos de la decisión de la Honorable Corte Constitucional.
7.11 Como se sustentó previamente, esta conclusión se deriva de la aplicación de los criterios de: (i) finalidad con que fue aprobado el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005-; (ii) el criterio jerárquico, que da prevalencia al Acto Legislativo 01 de 2005, por tener naturaleza constitucional,; (iii) el criterio temporal, que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 y al Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de disposiciones posteriores; (iv) el criterio de especialidad, que otorga primacía al Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 al regular específicamente la situación de los integrantes del cuerpo de custodia; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, debido a que las condiciones establecidas en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 son más beneficiosas para la señora Cristina Ardila.
7.13 Con base en esto, la Sala Novena de Revisión de la Corte concluye que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo al dar prioridad a una interpretación que no consultaba: (i) la finalidad del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el criterio jerárquico, (iii) el criterio temporal; y, (iv) el criterio de especialidad. Más aún, cuando su interpretación desconoció el principio de favorabilidad laboral, reconocido y protegido constitucionalmente, y vulneró el principio de supremacía de la Carta Política, lo cual reviste una mayor relevancia al destacar que el referido parágrafo hace parte del actual artículo 48 de la Constitución.
7.14 Así, se verifica que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los siguientes escenarios descritos por la sentencia SU-659 de 1015 como defecto sustantivo: (i) “Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada”; y, (ii) “cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales”. Ello, por cuanto si bien el Tribunal hizo referencia al Decreto 1950 de 2005 y al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, decidió dar preferencia en este litigio al Decreto Ley 2090 de 1993 y la Ley 100 de 1993, y exigir los requisitos dispuestos en éstas, escogiendo así una interpretación que no resultaba acorde al principio de favorabilidad laboral ni a la aplicación directa de la Constitución[86].
7.15 Este yerro resultó determinante para el caso concreto y el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ardila Garzón, debido a que se le exigió cumplir con las condiciones del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que redundó en que se negara su derecho a la pensión de vejez. Contrario a ello, se verifica que, en principio, la demandante cumpliría con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina que los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 96 exige para tales efectos haber completado 20 años de servicio para la entidad[87].