Por: Adda Patricia Gutiérrez
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual significa que quien demande un derecho a su favor o a favor de un tercero debe demostrar, ante la autoridad competente, la existencia de los elementos que prueben que efectivamente hay una causa legítima para otorgarle el derecho que alega como suyo.
Si bien, en virtud de la norma, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien solicita el derecho, por regla general, ello tiene excepciones y una de ellas es el proceso de restitución de tierras, señalado por la Ley 1448. Principia esta excepción con lo dispuesto en el artículo 5° de tal normatividad según el cual, bajo el principio de buena fe, núcleo esencial del proceso, señala que a la víctima le bastará probar “de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.
En eventos regulares en los que se ocasione un daño a alguien, motivo por el cual surge la condición de víctima y por ende un responsable, bajo los presupuestos normativos imperantes en nuestro sistema le correspondería a la primera, demostrar de manera fehaciente y contundente el daño ocasionado para llevar el convencimiento al juez de que la decisión debe serle favorable y proceda en consecuencia a reconocérsele, posiblemente, el resarcimiento de perjuicios por el daño que se le ha ocasionado, a cargo del segundo. Así nos lo recuerda el artículo 2341 del Código Civil Colombiano: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Sin embargo, a falta de una prueba cierta, veraz y contundente, el fallador no podrá decidir a favor de quien alega el derecho.
No ocurre así con la “Ley de Víctimas”, como se le ha llamado a la 1448 en cita. Hay un presupuesto relevante en la norma para que proceda el reconocimiento de la condición de víctima y las consecuentes medidas de reparación, como es la existencia de que los hechos hayan ocurrido en el marco del conflicto armado interno colombiano, y así, al ser ésta una norma especial, en la que las víctimas gozan de un tratamiento singular, el legislador ha querido que las víctimas no sean sometidas a las duras probanzas para recuperar unas tierras, que bajo la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes, le han sido despojadas por actores armados ilegales a causa de una violencia en la que el Estado tiene aceptada responsabilidad y con el compromiso de un mejor estar para todos, debe procurar restituir, bajo los principios de buena fe, dignidad, igualdad, garantía del debido proceso, entre otros. El artículo 78 de la Ley referida, además de reiterar lo dispuesto en el artículo 5°, confirma lo aquí expuesto al indicar que: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”