La convivencia en la pensión de sobrevivientes.

Por: Juan Pablo Orjuela Vega – Abogado especializado en derecho laboral y seguridad social

Desde la creación de la pensión a favor de los trabajadores, la ley se ha preocupado por no dejar desamparados a los familiares o beneficiarios de la pensión de dicho trabajador; específicamente para este artículo desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se han dado varias modificaciones a los derechos de éstas personas que son beneficiarias del trabajador o pensionado que fallece.

Para ser muy precisos en el tema, se debe tener en cuenta que pueden darse 2 situaciones al momento de que fallece el familiar:

  1. Que ya esté disfrutando la pensión quien fallece.
  2. Que sea un trabajador que está afiliado al sistema y aun no goza de la pensión.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema:

“Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto)

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto).

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.”

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SL1730-2020 Radicación N.° 77327.

En este orden de ideas, la exigencia de los 5 años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes únicamente se puede invocar en el caso de que quien fallece esté gozando de su pensión de vejez.

Si quien fallece es un trabajador o un afiliado al sistema que aún no ha obtenido su pensión de vejez, no es dable exigir este término de convivencia de 5 años, pues no está en la ley. 

Si le han negado la pensión de sobrevivientes, comuníquese con nosotros que realizaremos un estudio y viabilidad de lograrla por vías judiciales.

Compartir este sitio en:

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Ver más

  • Responsable: IUS MAGNUS GRAN BUFETE SAS.
  • Finalidad:  Moderar los comentarios.
  • Legitimación:  Por consentimiento del interesado.
  • Destinatarios y encargados de tratamiento:  No se ceden o comunican datos a terceros para prestar este servicio. El Titular ha contratado los servicios de alojamiento web a Hostinger que actúa como encargado de tratamiento.
  • Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos.
  • Información Adicional: Puede consultar la información detallada en la Política de Privacidad.

Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos y para mostrarte publicidad relacionada con sus preferencias en base a un perfil elaborado a partir de tus hábitos de navegación. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Configurar y más información
Privacidad