Por: Andrea Paola Perdomo Mora – Abogada especializada en derecho penal
Hemos manejado a los Bienes Jurídicos
protegidos jurídicamente, encontrándose como presupuesto esencial de la teoría dogmática
penal, se conceptualiza a lo largo de las escuelas, enfatizando esta vez en la
finalista con Roxin como representante, encontramos a los Bienes Jurídicos como
fines del Derecho Penal. Así las cosas, en el presente ensayo nos remitiremos a
analizar las principales investigaciones que se encuentran en materia de Bienes
Jurídicos Colectivo a nivel Iberoamericano.
Encontramos entonces los llamados
“Bienes Jurídicos Supraindividuales” mediante los cuales se resguardan bienes
jurídicos originarios, nombrándolos también como “públicos, generales,
universales”, perteneciendo a todos los miembros de la sociedad; encontramos
dentro de estos delitos en contra de la fe pública, la seguridad estatal, e
incluso el medio ambiente.[1]
Ahora bien, los bienes jurídicos
colectivos pueden enfocarse desde un punto de estudio sistémico, encontrando
entonces que se genera una especie de “autopoiesis” conforme a la teoría de la
comunicación de Luhmann, entendiéndose entonces, que los Bienes Jurídicos en
materia Penal deben definir en cuanto a la función que cumple en tanto a cabeza
de quién como miembro de una sociedad. Lo Autorreferencial define lo
autopoietico, la Teoría de los sistemas, como modelo de lenguaje lógico
matemático. El autor en mención, nos señala, que existe un circuito con un
emisor un receptor que canalizan un código y un mensaje, la “Teoría de la Sociedad”
indica que hay un sistema, en el entendido, de ser una operación a través de la
cual se puede dar o acotar en una funcionalidad de un espacio específico, el
espacio puede ser psíquico o jurídico; el sistema se ordene mediante la
comunicación, su funcionalidad, es la estabilización del sistema legitimo e
ilegitimo, generando, una tensión diaria y siempre dos consecuencias INPUT y
OUTPUT, buscan reducir la complejidad.
Cabe resaltar que en materia de
antijuricidad frente a los Bienes Jurídicos Colectivos se requiere la lesión o
puesta en peligro, Encontramos entonces, que hay múltiples conductas que pueden
llevar a la configuración de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en
contra de Bienes Jurídicos Colectivos, y que es el mismo Derecho Penal, el que
ha creado tipos para evitar su vulneración desde un momento anterior.
“Pareciera lógico asumir que el derecho
penal de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, se
desarrolla al amparo de las máximas de subsidiariedad y ultima ratio; bajo el
entendido que la intervención penal solo será necesaria cuando se afecten o se
pongan en peligro las realidades valoradas de manera positiva por el
legislador, como merecedoras de tutela penal en caso de menoscabo; pues la
prohibición de una conducta bajo amenaza de pena que no pueda ser remitida a un
bien jurídico, sería terror de Estado”[2]
Se establece de esa manera que los
delitos colectivos por ser de orden “supranacional” y muchas veces
internacional, gozan de una protección ex ante, en aras de salvaguardarlo de
manera preventiva, lo cual implica un análisis exhaustivo. Consecuentemente, un
papel importante en el presente análisis, lo tiene el “Principio de Lesividad”,
frente al cual la Corte Suprema de Justicia, 02 de noviembre de 2016, radicado 40089,
hace referencia al concepto de lesividad expuesto por el filosofo JHON STUART
MILL, vertidas en su obra On Liberty, publicada en 1859. En donde señala lo
siguiente:
El hecho de vivir en sociedad hace
indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta
para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los
intereses de otros; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa
declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos
[…] Tan pronto como una parte de la conducta de una persona afecta
perjudicialmente a los intereses de otra, la sociedad tiene jurisdicción sobre
ella y puede discutirse si su intervención es o no favorable al interés
general. Pero no hay lugar a plantear ésta cuestión cuando la conducta de una
persona no afecta, en absoluto, a los intereses de ninguna otra […] En tales
casos, existe perfecta libertad, legal y social, para ejecutar la acción y
afrontar las consecuencias […] Bajo los presupuestos de la concepción de MILL,
no pueden castigarse legítimamente conductas que únicamente conllevan una
lesión para uno mismo, ni tampoco puede justificarse el castigo de una conducta
únicamente en virtud de su inmoralidad […] El énfasis en la lesión de los
intereses de terceros, central para el harm principle, puede contribuir a
demarcar la diferencia entre el menoscabo de los intereses de terceros y los
intereses del propio agente, diferencia también reconocida dentro de la teoría
del bien jurídico aunque no suficientemente atendida…”
Conforme a lo anterior, y siguiendo con
el estudio de la antijuricidad en Bienes Juridicos Colectivos, debe analizarse
esta, de manera formal y material, señalándose jurisprudencialmente, y
normativamente, que no basta solo con que la conducta se adecue a la
configuración fáctica del delito; además, es necesaria que dicha conducta se
concrete en la afectación probada a derechos ajenos, individuales o colectivos.
“se destaca entonces la trascendencia
que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema
de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el
sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se
torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el
impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o
al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad
material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.” […] Debe, entonces,
examinarse en cada caso si la conducta vulneró derechos ajenos, individuales o
colectivos, pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la afectación,
a nivel de lesión o puesta en peligro del bien jurídico como presupuesto para
considerar, en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del
Estado”[3]
Abordare la Teoría de Casos Difíciles en
Dworkin, en cuanto a la relación que ha tenido en la transformación en materia
de decisión jurisprudencial, a lo largo de los últimos años, en la medida en la
que ha incrementado un fenómeno global y políticamente reprochable el cual es
por delimitar la materia casos de corrupción estatal en materia de
contratación, por manifestar un ejemplo de casos difíciles; en la medida en que
considero que ha incrementado a nivel global, la puesta en escena de casos
difíciles, por los hechos en sí mismos, y por la evolución intelectual y
jurídica que ha permeado a las justicia, en especial, en materia científica e
investigativa.
Se encuentra de gran relevancia analizar
lo que se ha planteado doctrinariamente como un “Modelo de Aplicación de
Derecho” que buscan proteger principios garantistas básicos, los cuales, son
vulnerados al momento de tomarse una decisión judicial bajo criterios de moral
política; plantea que la moral debe ser excluida del Derecho, y, que en caso de
que la ley taxativa no sea suficiente, nos hemos encontrado ante un caso
difícil, por tanto, debe resolverse a discrecionalidad del mismo. Son caso en
los que se requiere ponderar “Principios
de Colisión”. Partiré del trabajo esbozado denominado “Los casos difíciles como colisión entre premisas. Un intento de
explicación desde la teoría de la argumentación de perelman.” [4]“En
cuanto al modelo general de interpretación Dworkin aboga por un modelo de tipo
constructivo. Esto implica el esfuerzo que debe hacer el intérprete para
mostrar de la mejor manera posible el caso en cuestión. Esta idea se asemeja a
la de la hermenéutica en el sentido que el sujeto posee con anterioridad su
punto de vista interno, simpatético, una perspectiva particular desde la cual
aborda la tarea de la interpretación. El derecho es escrito en cadena, es una
obra colectiva.”[5].
Es preciso concluir, que al momento de analizar la antijuricidad en delitos que lesionan Bienes Jurídicos Colectivos, deben desarrollarse hermenéuticamente principios del Derecho Penal, de manera que se compruebe de manera formal y material la lesión o puesta en peligro del mencionado bien, desde un punto de vista objetivo y utilizando todos los presupuestos en materia científico penal de la teoría del delito, esto significa, que al decidir frente a este tipo de casos, es muy usual llegar a caer en dogmas antijuridicos o en opiniones subjetivas o morales, es por ello, que el órgano judicial debe objetivar su función, en cuanto a la conducta particularmente y la manera en que esta afecto o no Bienes Jurídicos Colectivos, sin caer en interpretaciones morales o errores en la afectación. Es preciso señalar que el concepto del principio de lesividad dé delitos colectivos es susceptible de ser interpretado de manera integral, como se ha visto jurisprudencial y doctrinariamente.
[1] Nuevo Foro Penal No. 84, enero-junio 2015, Universidad EAFIT
[2] Hassemer, Windried, “¿Puede haber delitos que no afecten a un bien
jurídico penal?”, en Teoría del bien jurídico ¿Fundamento de legitimación o
juego de abalorios dogmático?, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 103.Como se citó
en: Nuevo Foro Penal No. 84, enero-junio 2015, Universidad EAFIT 9
[3] CSJ SP, 02 de noviembre de 2016, radicado 40089
[4] Pedro Garcia, y otros.
[5]Casos difíciles y Derecho como integración. (Estudio sobre la teoría
jurídico filosófica de Ronald Dworkin)1/10